En el artí­culo que escribí­ sobre CoPeerRight Agency, leo un comentario anónimo (cobardemente escrito desde una dirección de correo de Yahoo, y sin nombre propio ni nick) de alguien que se supone representa o trabaja para ellos que dice lo siguiente:

_Buenos dí­as,

UD escribe en su blog “-¿Cómo saben que “Frágiles” es “su” “Frágiles”? -¿o incluso que sea realmente una pelí­cula?”. Pues me complace informarle que CoPeerRight Agency posee una tecnologí­a patentada y que permite reconocer y proteger las obras de sus clientes, en este caso Filmax.

De acuerdo con la ley española, los propietarios de los derechos deciden el tipo y modo de explotación deseado para sus obras, y en ningún momento, Filmax, por ejemplo, ha decidido difundir “Frágiles” en las redes P2P. Es por eso que la “copia” realizada a partir del fichero que circula en las redes es “pirata”, ya que no ha sido adquirida legalmente y, por ello, no se encuadra en lo que la legislación denomina “copia privada”.

Si necesita más informaciones, rogamos entre en contacto con CoPeerRight Agency antes de publicar hipótesis erróneas.

Agradecemos su atención.

Por supuesto respondo:

Sin entrar a valorar “su” maravillosa tecnologí­a patentada (espero que no se refieran a alguna variación de RC32 o MD5 checksum, pues serí­a ridí­culo a no ser que crean que sólo hay una versión de cada obra en la red, o a no ser que su cliente ofrezca su obra en la red con el cálculo hecho) lo que sí­ entro a valorar es su ignorante o torticera, manipuladora, falaz y directamente mentirosa versión de la legislación española vigente y de la tecnologí­a.

Para empezar al decir “difundir “Frágiles” en las redes P2P” demuestra usted un enorme desconocimiento técnico, o bien una evidente intención de tergiversar, ya que lo que se puede llevar a cabo en redes P2P (desde computación distribuí­da, a transmisión de archivos o mensajerí­a instantánea) no es en ningún caso una “difusión” tal y como lo entiende la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) o el Código Penal (que supongo que son las dos únicas cosas, junto con el dinero, que le importarán a tenor de sus declaraciones).

Pero me quiero centrar en esta frase, sembrada de tenebrosa mala intención, que usted alegremente expresa (e incluso me temo que temerariamente crea en su veracidad):

la “copia” realizada a partir del fichero que circula en las redes es “pirata”, ya que no ha sido adquirida legalmente y, por ello, no se encuadra en lo que la legislación denomina “copia privada”

Dejemos de un lado lo de copia “pirata”, ya que según la propia Comisión Parlamentaria Anti Piraterí­a y la SGAE, la “piraterí­a” es la comercialización ilegal de obras protegidas por las restricciones derivadas del copyright, lo cual convierte en “pirata” al comercializador que lleva a cabo su actividad al margen de la ley, pero NUNCA a la copia, que no puede ser “pirata” por naturaleza.

Centrémonos en una muy desviada e ilusoria visión que muestra usted de las disposiciones de la LPI, en especial sobre la “copia privada”.

Para no entrar en una espiral de declaraciones absurdas, le cito textualmente lo que la vigente LPI dice al respecto de la “copia privada” (otra cosa es lo que las Suciedades de Gestión y Multinacionales del sector, con ayuda de parásitos como ustedes, quieran que el gobierno apruebe como reforma de dicha ley):

Texto refundido de L.P.I.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (B.O.E. 97/1996 de 22 de Abril de 1996)

TITULO 3: DURACION Y LIMITES

Capí­tulo II Limites

Artí­culo 31. Reproducción sin autorización.

Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:

1-º. como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

2-º. para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artí­culos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3-º. para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento especifico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

Como verá, en ningún momento se menciona el hecho al que usted aduce de que “no ha sido adquirida legalmente”.

Por lo tanto, le ruego que antes de montar un chiringuito de vigilante tecnológico basado en una manipulación de los derechos de los consumidores y la legislación vigente, con el que servir a multinacionales que han demostrado no importarles nada de lo dicho, y antes de intoxicar a la opinión pública con su ignorancia o mala fe, se estudie usted la ley, o haga un análisis de conciencia. Encontrará otras oportunidades de negocio igualmente (o más) lucrativas en la confluencia de la tecnologí­a y la cultura ayudando a la libre difusión de las obras (lo cual revierte en una estupenda promoción y posibilidades de comercialización para el autor, a la vez que evita que se vulneren los derechos de todos los ciudadanos, y se colabora en que aumente el nivel cultural del paí­s, base para que la cultura siga viva y cada vez con más fuerza).

Agradeciendo su atención, incluso entendiendo que no comparte mi punto de vista (lo cual es comprensible tras 200 años de adoctrinamiento, un negocio egoí­sta, y unos jefes y clientes con limitada visión de futuro pero con muchas ansias de seguir manipulando el mercado y sus precios tal y como lo vienen haciendo desde hace siglos a costa de los derechos de consumidores, los autores, la cultura, la legislación, y el libre mercado). Atentamente,

Jorge Cortell

Autor